por elmostrador
24 de junio de 2025
La utilización de la energía geotérmica del agua para climatizar edificios (sea para calefaccionarlos o enfriarlos) es una tecnología común en el mundo. Las razones que llevan a invertir en ella se relacionan con su carácter sustentable y amigable con el medio ambiente.
Me refiero a una reciente y estupenda columna del ingeniero Eugenio Celedón Correa, titulada “La traba legal en el agua que bloquea el desarrollo digital en Chile”, relacionada con el uso de agua subterránea para climatización de centros de datos. Al respecto, quisiera señalar lo siguiente:
- La utilización de la energía geotérmica del agua para climatizar edificios (sea para calefaccionarlos o enfriarlos) es una tecnología común en el mundo. Las razones que llevan a invertir en ella se relacionan con su carácter sustentable y amigable con el medio ambiente. Es menos contaminante, y puesto que su equipamiento no está expuesto a la intemperie, es más durable, silenciosa y estética. Aparte, es más económica y eficiente. Los costos de utilizar esta energía son la mitad de un sistema eléctrico convencional de climatización. Pero, y quizás lo más importante, esta tecnología no consume ni contamina las aguas, ya que simplemente, mediante un sistema cerrado de extracción, utilización e infiltración de aguas subterráneas, ellas son captadas del subsuelo, utilizadas (en su temperatura natural) en el sistema de climatización y, finalmente, vuelven a ser infiltradas al acuífero.
- Lo anterior, desde la perspectiva jurídica, significa que para implementar esta tecnología se requiere utilizar derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas de carácter no consuntivo (DAA NC), esto es, de aquellos que no consumen el agua, sino que ésta es captada en el subsuelo, utilizada y devuelta a su fuente. Así, estos derechos de agua no consumen agua, no pueden hacer disminuir los acuíferos y no podrán perjudicar a terceros.
- Este tema ha tenido un desarrollo muy lamentable en el país. Primeramente, en los años 2000, la Dirección General de Aguas (DGA), esto es, el Servicio Público encargado de la gestión del recurso hídrico, validó el otorgamiento de DAA NC para el desarrollo de esta tecnología, porque llegó correctamente a la conclusión de que traería solo beneficios y ningún inconveniente desde la perspectiva de la gestión de las aguas; pero ello fue objetado por la Contraloría General de la República (CGR), la cual se opuso a que se otorgaran estos derechos de aguas por estimar -muy equivocadamente, estimo- que lo impedía el artículo 66 del Código de Aguas; finalmente, cuando este tema se discutió en tribunales, terminaron validando el criterio de CGR. Al respecto, en todo caso, es importante consignar que en el fallo de la Corte Suprema (Rol N°31.628-2018), dos de los cinco ministros estuvieron por respaldar el proceder original de la DGA, señalando que:
“C.- Que, en estas condiciones, y tal como lo hacía la DGA hasta poco tiempo antes de pronunciarse sobre la petición de la reclamante, estos disidentes adhieren a una interpretación más amplia o menos restrictiva del artículo 66 ya referido.
D.- Que, de acuerdo a la interpretación más amplia a la que adhieren estos disidentes, la declaración de zona de restricción tiene por objeto cautelar las extracciones del recurso y establecer la imposibilidad de constitución de nuevos derechos de uso consuntivo, a fin de que no sigan bajando los niveles con el riesgo de afectar los derechos de aprovechamiento consuntivos ya constituidos sobre él, sean estos de carácter provisional o definitivo.
E.- Que, técnicamente, la declaración de área de restricción no se refiere a que no pueda constituirse una nueva extracción del tipo de derecho de uso no consuntivo; es decir, de aquellos que extraen el recurso y luego lo devuelven a la misma fuente o acuífero y que, por ende, no afectan en lo más mínimo a los derechos de uso consuntivos que se encuentran constituidos sobre el acuífero.
F.- Que, en consecuencia, la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo no afecta derechos de uso consuntivos de terceros, ni afectan los niveles freáticos del acuífero y no ponen en riesgo de descenso los niveles del acuífero, y al no haberlo resuelto así los sentenciadores han incurrido en el yerro denunciado”.
- Entonces, a diferencia de lo señalado por el ingeniero Celedón, estimo que este problema es de fácil solución y no requiere de una modificación legal, ya que bastaría que prime el sentido común en todos los intervinientes y, más específicamente, en la CGR que debe validar el proceder de la DGA. Obviamente una modificación legal puntual y expedita pudiera salvar los problemas, pero sería un reconocimiento de que la administración crea inconvenientes donde nunca los hubo.
- El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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